Abogados e indemnización en lugar de milicianos y confiscaciones en Cuba

En esta ley no hay pasión revolucionaria ni ánimos justicieros. No se invoca la explotación del hombre por el hombre ni la recuperación de nuestras riquezas

Imagen: Expropiación en 1959. (laizquierdadiario.com)
Imagen: Expropiación en 1959. (laizquierdadiario.com)
Reinaldo Escobar

30 de marzo 2022 - 00:02

La Habana/La recién anunciada Ley de la expropiación por razones de utilidad pública o interés social tiene notorias diferencias con la abundante legislación en esa materia. Aquí ya no se habla de la confiscación como castigo o venganza, como en las leyes dictadas entre los años 1959 y mediados de los 60. Sin embargo, cuando entre las 18 causas que justifican una expropiación se incluye "el aseguramiento del orden interior o el interés de garantizar la defensa y seguridad nacional" se comprende hasta dónde puede llegar este concepto.

La confiscación de bienes sin indemnización aparece en el anteproyecto del Código Penal definido como una sanción accesoria y se puede aplicar al menos en una docena de delitos tipificados. Pero en este texto no se habla de confiscación, sino de expropiación.

La nueva ley incluye detalles sobre la forma de indemnizar a los afectados por una expropiación debidamente justificada y establece un proceso en el que hay derecho a rebatir los argumentos del Estado objetando las razones de utilidad pública esgrimidas.

Pero dicha objeción no procede cuando la utilidad pública se sustenta en la ejecución de obras públicas, la construcción de viviendas de interés social, la ejecución de programas para el desarrollo económico y social, el manejo sostenible del ambiente y, desde luego, también resultan inobjetables las razones fundadas en el aseguramiento del orden interior o la defensa y seguridad nacional.

La confiscación de bienes sin indemnización aparece en el anteproyecto del Código Penal definido como una sanción accesoria y se puede aplicar al menos en una docena de delitos tipificados

¿Qué queda entonces? El afectado debe demostrar que al Estado le convendría más expropiar otras propiedades que la suya. Sin embargo, lo que llama más la atención y ha suscitado preguntas e inconformidades es la diferencia con que se contempla la indemnización de los inversionistas extranjeros, quienes pueden fijar el valor de lo expropiado "de mutuo acuerdo"; si no se llega a un acuerdo, la fijación del precio se efectúa "por una organización de prestigio internacional en la valoración de negocios".

Uno de los detalles más llamativos se observa en el capítulo 10, donde se menciona la posibilidad de revertir la expropiación si en un plazo de tres años la autoridad correspondiente no destina el bien expropiado a los fines expresados en la declaratoria de utilidad pública. En ese caso los afectados pueden acudir al mismo tribunal donde se dictaminó la expropiación y solicitar la reversión, pagando "su justo precio".

Si una cláusula como esta hubiera aparecido en otros decretos confiscatorios o nacionalizadores quizás no habría tantas tierras ociosas infectadas de marabú ni tantos establecimientos comerciales convertidos en ruinas.

El artículo 54 define que cuando el interés de la expropiación se derive directamente de una calamidad pública o por motivos de aseguramiento del orden interior o la defensa y seguridad nacional y exista necesidad apremiante de ocupación de los bienes, "la autoridad correspondiente puede tomar posesión inmediata de los necesarios para satisfacer esa finalidad, sin formalidad previa ni otra diligencia, con independencia de que se siga el proceso para determinar la indemnización."

En el capítulo 10 se menciona la posibilidad de revertir la expropiación si en un plazo de tres años la autoridad correspondiente no destina el bien expropiado a los fines expresados en la declaratoria de utilidad pública

El artículo 10 precisa a quién corresponde la atribución de declarar la utilidad pública o interés social de una propiedad con fines expropiatorios. En orden jerárquico descendente aparecen listados desde el Consejo de Ministros hasta los consejos de Administración Municipal y los directores de las Oficinas de las Zonas Especiales de Desarrollo. Se precisa que para la expropiación de las inversiones extranjeras la declaración de utilidad pública o interés social es una atribución exclusiva del Consejo de Ministros.

Cada vez que se dicta una nueva ley los ciudadanos se preguntan cuál es su utilidad pública, cuál es su interés social. Da la impresión de que el Estado tiene un plan de cumplimiento inminente para ejecutar numerosas obras públicas, construir cientos de miles de viviendas, o ejecutar programas para el desarrollo económico y social, o para el manejo sostenible del ambiente, que provoquen la necesidad de expropiar terrenos, viviendas y otros espacios. Pero la realidad económica del país no da señales de que esos proyectos estén en el calendario del Estado.

Tal vez, la única intención es tranquilizar a los inversionistas extranjeros asegurándoles que no serán despojados de sus propiedades en medio de un fervoroso discurso, como se hizo en octubre de 1960, cuando se liquidaron de un plumazo más de 300 grandes empresas y todos los bancos.

En esta ley no hay pasión revolucionaria ni ánimos justicieros. No se invoca la explotación del hombre por el hombre ni la recuperación de nuestras riquezas. Esta vez no entrarán a las oficinas hombres groseros vestidos de milicianos anunciando la nacionalización, sino jóvenes abogados de buenos modales para discutir los términos de la indemnización.

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